Nuevo Código Civil Turco

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[basado en la traducción del inglés de la página:

http://www.byegm.gov.tr/on-sayfa/new-civil-code.htm

El nuevo Código Civil Turco aprobado el pasado 27 de Noviembre de 2001 por el Parlamento ha sido publicado en el Diario Oficial el pasado 8 de diciembre de 2001.

El nuevo texto legal consta de 1030 artículos, introduciendo importantes modificaciones en el derecho de familia tal y como éste quedó regulado por el Código civil de 1926.

La exposición formulada por el Ministro de Justicia Mahmut Esat Bozkurt , y que ha quedado incorporada al nuevo Código, recuerda que el Código civil turco fue promulgado en 1926 de acuerdo con el propósito de Ataturk de poner a Turquía a la altura de los estándares de la civilización moderna. Teniendo en cuenta la época en que el Código se originó, éste debe ser considerado como un hito revolucionario. El Código imponiendo consistencia unitaria nacional en un sistema que hasta entonces era un cúmulo de prácticas legales muy diferentes, contribuyó eficazmente a la tarea de mantener alejado de Turquía el caos judicial. Además garantizó a los ciudadanos turcos la igualdad de derechos ante la ley, con independencia de su lengua, religión, raza o sexo, obviando todos los obstáculos legales y tradicionales para la consecución de un sistema legal completo. Finalmente contribuyó a la mejora de la condición social de las mujeres turcas, reconociéndoles los mismos derechos que a cualquier ciudadano. No obstante, las condiciones de vida están en un constante cambio, cambian las necesidades sociales y las relaciones humanas a causa del progreso social y tecnológico . Las leyes están abocadas a ir por detrás de los tiempos; ellas deben ser periódicamente modificadas y renovadas. En virtud de todas estas razones mencionadas, existe la necesidad de actualizar el Código Civil turco.

Principales novedades:

Se ha simplificado el lenguaje en el texto legal

El art.21 regula ahora el "domicilio legal" -- las reglas sobre "la residencia del marido" no se incluyen en el nuevo texto a fin de asegurar la igualdad entre marido y mujer.--

Los preceptos dedicados a la asociaciones han sido completamente reformados.

El cambio de sexo se permite pero sometido a ciertas condiciones (Art. 40)

Derecho de Familia.-Se eleva la edad para contraer matrimonio hasta los 17 años tanto para el hombre como para la mujer. No obstante se prevé que en situaciones extremas y con causa justificada los mayores de 16 años puedan casarse previa autorización judicial (Art. 124) La ceremonia matrimonial podrá celebrarse ahora no sólo en la provincia de residencia del marido, sino también en la provincia de residencia de la mujer. (Art. 134) .Se introduce una tercera causa legal de divorcio el "trato humillante"(Art. 162) .Se permite a la mujer divorciada si así lo solicita conservar su apellido de casada. No se permite a la mujer casada conservar su apellido de soltera, debiendo adoptar el apellido de su marido. (Art. 173) .El marido no es ya necesariamente y por ley el cabeza de familia (Art. 186) .El nuevo Código permite a los matrimonios decidir conjuntamente el lugar de su domicilio (Art. 186) .Se ha suprimido el principio de que el marido es el responsable de velar y cuidar de su mujer y de sus hijos, consagrando ahora el nuevo Código la corresponsabilidad de los cónyuges en los asuntos económicos (Art. 186) .Hombre y mujer son iguales en el matrimonio y ambos son capaces de representar a la familia a los efectos legales (Art. 188) .La obligación de obtener el permiso del cónyuge para elegir profesión u oficio es suprimida. No obstante, el bienestar familiar y el interés en la unidad del matrimonio será considerada a la hora de elegir y ejercer la profesión Art. 192).Se ha suprimido el precepto en virtud del cual la viuda debía obtener autorización judicial antes de incurrir en deudas en favor de su marido, ello en atención al principio de igualdad del hombre y la mujer.Se establece como régimen legal económico del matrimonio el de participación, si bien los cónyuges pueden adoptar cualquier otro régimen económico reconocido por la ley (Art. 202)

En relación con los descendientes, la discriminación entre hijos nacidos en el matrimonio o fuera del matrimonio se suprime.

Se rebaja la edad para adoptar desde los 35 a los 30. Las parejas con hijos podrán acceder a la adopción; la adopción en tales casos debería beneficiar al menor adoptado y no perjudicar a los otros niños (Article 305, 306, 308)

Incapacitación-Internamiento.-Se prevé la posibilidad de internamiento por orden judicial de las personas mentalmente enfermas, drogodependientes o toxicomanos que a causa de su enfermedad representen un peligro para sus familiares o allegados. No obstante, esta persona tendrá el derecho a recurrir la orden judicial de internamiento, también sus parientes. (Article 432, 437)

Sucesiones.-Se reduce la porción de legítima en favor de extender el derecho de libre disposición de la propiedad por causa de muerte (Art. 506) .Se reconoce el derecho del cónyuge superviviente para usar o usufructuar la vivienda conyugal, si bien la ley admite su convertibilidad a petición del propio cónyuge o de cualquiera de los herederos . (Art. 652) .Se reconoce la posibilidad de legar las explotaciones agrarias a un sólo heredero capaz de continuarlas; si la explotación fuera divisible obteniendo los mismos rendimientos tras la división podrá legarse en partes separadas a los herederos capaces de continuarlas. (Art. 659, 667 and 668)

Comunidad.-Se prioriza la voluntad de los comuneros, sobre el régimen legal prestablecido, para adoptar las medidas concernientes al uso y administración de la cosa común. (Art 689) .El derecho de adquisición preferente debe ejercitarse judicialmente (Art 734)

Posesión.-Se introducen los conceptos legales de posesión mediata e inmediata (Art 975)

 

Cuarto Anteproyecto de Ley de Sociedad de la Información

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[DIARIORED.COM]

A pesar del secretismo en el que el gobierno español ha intentado mantener el cuarto anteproyecto de la LSSI, este ha sido publicado en la Red por un colectivo de publicaciones activas del movimiento internauta, entre las que se cuenta DiarioRed.com. También se ha publicado el dictamen del Consejo General del Poder Judicial y el voto en contra de uno de los magistrados, cuyos argumentos coinciden con los esgrimidos con los críticos a la ley.


 

Nuevo régimen jurídico de las servidumbres y otros derechos reales limitados en Cataluña

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Las servidumbres sólo se pueden constituirse por título, ninguna servidumbre podrá adquirirse por usucapión. Esta es una de las modificaciones de gran calado que la Ley 22/2001 de 31 de diciembre del Parlamento de Cataluña, realiza en el régimen jurídico de los derechos reales limitados en virtud del ejercicio de su competencia autonómica sobre Derecho Civil propio. La nueva regulación, junto con las leyes ya aprobadas en materia de censos (ley territorial 6/1990), de garantías posesorias sobre bienes muebles (ley 22/1991) y la reguladora de los derechos de usufructo, uso y habitación (ley 13/2000) , completa lo que puede constituir la parte correspondiente a los derechos reales limitados en el futuro Código Civil de Cataluña.

Por lo que al régimen jurídico de las servidumbres prediales, la nueva regulación, aparte de la modificación ya reseñada que elimina la usucapión como modo adquisitivo, reconoce junto al propietario a los titulares de derechos reales limitados sobre cosa ajena de contenido posesorio la posibilidad de constituir servidumbres con el alcance y duración que resulte del derecho del constituyente, así como la facultad, igualmente, del propietario no titular de la servidumbre así como de de los titulares de derechos posesorios sobre la finca dominante de beneficiarse de las servidumbres establecidas en favor de ésta, conforme resulte del título constitutivo o del régimen legal (la ley prevé que en tal caso el beneficiario-no titular de la servidumbre debe contribuir --salvo pacto en contrario-- proporcionalmente a los gastos de establecimiento o conservación de la misma).Se contempla la servidumbre de propietario o sobre finca propia (art.8.1), así como se priva de efectos extintivos automáticos de la servidumbre la reunión en una sola persona la propiedad de la finca dominante y sirviente (consolidación); en consecuencia con ello la ley omite la referencia a la ajenidad de las fincas en la definición de la servidumbre, remarcando su carácter de gravamen parcial y la relación de servicio entre fincas (art.6.1).

Dentro del régimen de las servidumbres forzosas, y junto a las clásicas figuras de la servidumbre de paso y acueducto, se contempla la nueva servidumbre forzosa de "acceso a una red general": "La persona titular del derecho de propiedad o de derechos reales posesorios de una finca sin conexión a una red general de saneamiento o suministradora de agua, energía, comunicaciones, servicios de nuevas tecnologías u otros servicios, puede exigir a sus vecinos el acceso a la misma, estableciendo una servidumbre de características suficientes para la obtención del servicio, con las conexiones aéreas, superficiales o subterráneas que correspondan. La servidumbre sólo puede exigirse cuando la conexión a la red general no pueda realizarse por otro sitio sin gastos desproporcionados y los perjuicios ocasionados no sean sustanciales" (art.13.1). Para la constitución de la referida servidumbre deberá indemnizarse previamente los perjuicios ocasionados a la finca sirviente; así mismo los titulares o beneficiarios de la servidumbre vendrán obligados a indemnizar los perjuicios que aquélla cause en el futuro. Los titulares de derechos posesorios sobre la finca sirviente pueden además beneficiarse de la servidumbre de acceso a redes constituida en beneficio ajeno, pudiendo exigir que el acceso a la red de la finca dominante se realice tal manera que también ellos puedan servirse del mismo, abonando los gastos de conexión así como los de conservación en proporción al uso que hagan de la misma.

Por último, la ley regula la acción confesoria como una acción de naturaleza real para mantener y restituir el ejercicio de la servidumbre contra cualquier persona que se oponga al mismo, lo perturbe o amenace con hacerlo, fijando un plazo de prescripción de 30 años a contar desde el acto obstativo.

La ley procede además a dar al derecho de superficie no constituído conforme a la normativa urbanística un régimen jurídico unitario ya tenga por objeto construcciones o plantaciones. La ley lo define como un derecho real limitado sobre cosa ajena que atribuye temporalmente la propiedad de las construcciones o plantaciones que estén incluídas en la misma; así pues opta por configurarlo como un supuesto de propiedad dividida. La ley establece un plazo máximo de duración del derecho que no puede exceder de noventa y nueve años, y ello "como requisito de validez", exigiendo además su formalización por escrito (en escritura pública si recae sobre edificaciones o plantaciones futuras); se enumeran algunos pactos reconocidos en la práctica para admitirlos con carácter general , "entre otros":limitaciones al derecho de disposición del superficiario sobre su derecho, pensión periódica a favor del propietario o atribución de derechos de uso sobre las viviendas y locales futuros a construir sobre su suelo, extinción anticipada del derecho por impago de la pensión, mal uso o peligro para la construcción o plantación... La oponibilidad frente a terceros del derecho de superficie queda supeditada a la constancia registral de éste.


Por lo que a los derechos de adquisición de orígen voluntario se refiere la ley contempla el derecho de opción y el derecho de tanteo. Los derechos de opción podrán constituirse tanto por acto inter vivos como mortis causa , ya como negocio autónomo o como pacto o estipulación integrada en otro negocio. Tales derechos podrán tener naturaleza real o personal no sólo en función de la voluntad de las partes (voluntad que deberá manifestarse necesariamente en el título constitutivo) sino además si llenan determinados requisitos de documentación y publicidad registral : tendrán naturaleza real sólo cuando se les constituye como tales en escritura pública y se inscriben en el correspondiente registro; además sólo podrán tener naturaleza real los derechos de adquisición que recaigan sobre bienes existentes en el momento de su constitución, a menos que se constituyan como condicionales a la existencia efectiva de tales bienes. El derecho de naturaleza real tendrá un plazo máximo de 10 años si recae sobre bienes inmuebles y 5 años sobre bienes muebles, y la duración del derecho será uno de los extremos que como mínimo deberá tener el negocio o acto constitutivo del mismo (junto a su configuración como derecho real o personal) .El ejercicio del derecho en los casos de cotitularidad deberá ser conjunto.

La nueva ley modifica el art.342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (a fin de excluir la usuación como modo de adquisición de las servidumbres), así como deroga el art. 320 de la misma Compilación y los arts. 4 a 25 de la Ley 13/1990 sobre acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad.

 

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jgarciag@ull.es -.2002


 

Cesión de suelo a cambio de edificación futura.-

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A fin de dar seguridad y fortalecer la posición jurídica de los propietarios de fincas edificables que ceden éstas, por distintos títulos jurídicos, a promotores o constructores a cambio de una contraprestación futura consistente en parte de lo edificado o construído el Parlamento de Cataluña ha procedido a regular el régimen jurídico de tales operaciones a través de la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o edificabilidad a cambio de construcción futura.

La ley exige la determinación , en el momento de formalización del contrato de cesión, de las viviendas, locales o edificaciones que constituyan la contraprestación así como la indicación de cada uno de los adjudicatarios de las mismas, así como en el caso de viviendas o locales integradas en un edificio su constitución en régimen de propiedad horizontal. Para la oponibilidad del contrato será precisa su inscripción en el Registro de la Propiedad. Se contempla el supuesto, frecuente en la práctica, de imposibilidad de obtención de la licencia por el cesionario en los términos pactados, atribuyendo al cedente la posibilidad de resolver el contrato; así como la sustituibilidad de la persona del cesionario, a menos que medie pacto en contrario.

La ley prevé que se configure el incumplimiento por el cesionario de las condiciones, características y plazos como condición resolutoria automática (extrajudicial) , siendo necesario para su eficacia la realización de notificaciones fehacientes al cesionario y terceros titulares de derechos sobre la finca y que no conste la oposición del cesionario dentro del plazo de quince días siguientes a dicha notificación. La resolución del contrato implicará la recuperación de la propiedad de la finca por el cedente, que además podrá hacer suyo lo construído (previa indemnización al cesionario o a terceros) u optar por el derribo a cargo del cesionario (sólo si el coste de finalización de la obra sea superior a la mitad del coste de la construcción pactada).

 

Nuevo Código civil brasileño

Por LEI N. 10.406, DE 10 DE ENERO DE 2002 se deroga el Código Civil de 1916. El nuevo texto legal entrará en vigor al año de su publicación.