Nuevo Código Civil
Turco
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[basado en la traducción del inglés de la página:
http://www.byegm.gov.tr/on-sayfa/new-civil-code.htm
El nuevo Código Civil Turco aprobado el pasado 27 de
Noviembre de 2001 por el Parlamento ha sido publicado en el Diario Oficial
el pasado 8 de diciembre de 2001.
El nuevo texto legal consta de 1030 artículos,
introduciendo importantes modificaciones en el derecho de familia tal y como
éste quedó regulado por el Código civil de 1926.
La exposición formulada por el Ministro de Justicia
Mahmut Esat Bozkurt , y que ha quedado incorporada al nuevo Código, recuerda
que el Código civil turco fue promulgado en 1926 de acuerdo con el propósito
de Ataturk de poner a Turquía a la altura de los estándares de la
civilización moderna. Teniendo en cuenta la época en que el Código se
originó, éste debe ser considerado como un hito revolucionario. El Código
imponiendo consistencia unitaria nacional en un sistema que hasta entonces
era un cúmulo de prácticas legales muy diferentes, contribuyó eficazmente a
la tarea de mantener alejado de Turquía el caos judicial. Además garantizó a
los ciudadanos turcos la igualdad de derechos ante la ley, con independencia
de su lengua, religión, raza o sexo, obviando todos los obstáculos legales y
tradicionales para la consecución de un sistema legal completo. Finalmente
contribuyó a la mejora de la condición social de las mujeres turcas,
reconociéndoles los mismos derechos que a cualquier ciudadano. No obstante,
las condiciones de vida están en un constante cambio, cambian las
necesidades sociales y las relaciones humanas a causa del progreso social y
tecnológico . Las leyes están abocadas a ir por detrás de los tiempos; ellas
deben ser periódicamente modificadas y renovadas. En virtud de todas estas
razones mencionadas, existe la necesidad de actualizar el Código Civil
turco.
Principales novedades:
Se ha simplificado el lenguaje en el texto legal
El art.21 regula ahora el "domicilio legal" -- las reglas sobre "la
residencia del marido" no se incluyen en el nuevo texto a fin de asegurar la
igualdad entre marido y mujer.--
Los preceptos dedicados a la asociaciones han sido completamente
reformados.
El cambio de sexo se permite pero sometido a ciertas condiciones
(Art. 40)
Derecho de Familia.-Se eleva la edad para contraer matrimonio hasta los
17 años tanto para el hombre como para la mujer. No obstante se prevé
que en situaciones extremas y con causa justificada los mayores de 16 años
puedan casarse previa autorización judicial (Art. 124) La ceremonia
matrimonial podrá celebrarse ahora no sólo en la provincia de residencia del
marido, sino también en la provincia de residencia de la mujer. (Art. 134)
.Se introduce una tercera causa legal de divorcio el "trato humillante"(Art.
162) .Se permite a la mujer divorciada si así lo solicita conservar su
apellido de casada. No se permite a la mujer casada conservar su apellido de
soltera, debiendo adoptar el apellido de su marido. (Art. 173) .El marido no
es ya necesariamente y por ley el cabeza de familia (Art. 186) .El nuevo
Código permite a los matrimonios decidir conjuntamente el lugar de su
domicilio (Art. 186) .Se ha suprimido el principio de que el marido es el
responsable de velar y cuidar de su mujer y de sus hijos, consagrando ahora
el nuevo Código la corresponsabilidad de los cónyuges
en los asuntos económicos (Art. 186) .Hombre y mujer
son iguales en el matrimonio y ambos son capaces de representar a la familia
a los efectos legales (Art. 188) .La obligación de obtener el permiso del
cónyuge para elegir profesión u oficio es suprimida. No obstante, el
bienestar familiar y el interés en la unidad del matrimonio será considerada
a la hora de elegir y ejercer la profesión Art. 192).Se ha suprimido el
precepto en virtud del cual la viuda debía obtener autorización judicial
antes de incurrir en deudas en favor de su marido, ello en atención al
principio de igualdad del hombre y la mujer.Se establece como régimen legal
económico del matrimonio el de participación, si bien los cónyuges pueden
adoptar cualquier otro régimen económico reconocido por la ley (Art. 202)
En relación con los descendientes, la discriminación entre hijos nacidos
en el matrimonio o fuera del matrimonio se suprime.
Se rebaja la edad para adoptar desde los 35 a los 30. Las
parejas con hijos podrán acceder a la adopción; la adopción en tales casos
debería beneficiar al menor adoptado y no perjudicar a los otros niños (Article
305, 306, 308)
Incapacitación-Internamiento.-Se prevé la posibilidad de
internamiento por orden judicial de las personas mentalmente enfermas,
drogodependientes o toxicomanos que a causa de su enfermedad representen un
peligro para sus familiares o allegados. No obstante, esta persona tendrá el
derecho a recurrir la orden judicial de internamiento, también sus
parientes. (Article 432, 437)
Sucesiones.-Se reduce la porción de legítima en favor de
extender el derecho de libre disposición de la propiedad por causa de muerte
(Art. 506) .Se reconoce el derecho del cónyuge superviviente para usar o
usufructuar la vivienda conyugal, si bien la ley admite su convertibilidad a
petición del propio cónyuge o de cualquiera de los herederos . (Art. 652)
.Se reconoce la posibilidad de legar las explotaciones agrarias a un sólo
heredero capaz de continuarlas; si la explotación fuera divisible obteniendo
los mismos rendimientos tras la división podrá legarse en partes separadas a
los herederos capaces de continuarlas. (Art. 659, 667
and 668)
Comunidad.-Se prioriza la voluntad de los comuneros,
sobre el régimen legal prestablecido, para adoptar las medidas concernientes
al uso y administración de la cosa común. (Art 689) .El derecho de
adquisición preferente debe ejercitarse judicialmente (Art 734)
Posesión.-Se introducen los conceptos legales de posesión
mediata e inmediata (Art 975)
Cuarto Anteproyecto
de Ley de Sociedad de la Información
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[DIARIORED.COM]
A pesar del secretismo en el que el gobierno español ha intentado
mantener el cuarto
anteproyecto de la LSSI, este ha sido publicado en la Red por un
colectivo de publicaciones activas del movimiento internauta, entre las que
se cuenta DiarioRed.com. También se ha publicado el
dictamen del Consejo
General del Poder Judicial y el
voto en contra de uno de
los magistrados, cuyos argumentos coinciden con los esgrimidos con los
críticos a la ley.
Nuevo régimen
jurídico de las servidumbres y otros derechos reales limitados en Cataluña
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Las servidumbres sólo se pueden constituirse por título, ninguna
servidumbre podrá adquirirse por usucapión. Esta es una de las
modificaciones de gran calado que la
Ley
22/2001 de 31 de diciembre del Parlamento de Cataluña, realiza en el
régimen jurídico de los derechos reales limitados en virtud del ejercicio de
su competencia autonómica sobre Derecho Civil propio. La nueva regulación,
junto con las leyes ya aprobadas en materia de censos (ley territorial
6/1990), de garantías posesorias sobre bienes muebles (ley 22/1991) y la
reguladora de los derechos de usufructo, uso y habitación (ley 13/2000) ,
completa lo que puede constituir la parte correspondiente a los derechos
reales limitados en el futuro Código Civil de Cataluña.
Por lo que al régimen jurídico de las servidumbres prediales, la nueva
regulación, aparte de la modificación ya reseñada que elimina la usucapión
como modo adquisitivo, reconoce junto al propietario a los titulares de
derechos reales limitados sobre cosa ajena de contenido posesorio la
posibilidad de constituir servidumbres con el alcance y duración que resulte
del derecho del constituyente, así como la facultad, igualmente, del
propietario no titular de la servidumbre así como de de los titulares de
derechos posesorios sobre la finca dominante de beneficiarse de las
servidumbres establecidas en favor de ésta, conforme resulte del título
constitutivo o del régimen legal (la ley prevé que en tal caso el
beneficiario-no titular de la servidumbre debe contribuir --salvo pacto en
contrario-- proporcionalmente a los gastos de establecimiento o conservación
de la misma).Se contempla la servidumbre de propietario o sobre finca propia
(art.8.1), así como se priva de efectos extintivos automáticos de la
servidumbre la reunión en una sola persona la propiedad de la finca
dominante y sirviente (consolidación); en consecuencia con ello la ley omite
la referencia a la ajenidad de las fincas en la definición de la
servidumbre, remarcando su carácter de gravamen parcial y la relación de
servicio entre fincas (art.6.1).
Dentro del régimen de las servidumbres forzosas, y junto a las clásicas
figuras de la servidumbre de paso y acueducto, se contempla la nueva
servidumbre forzosa de "acceso a una red general": "La persona titular del
derecho de propiedad o de derechos reales posesorios de una finca sin
conexión a una red general de saneamiento o suministradora de agua, energía,
comunicaciones, servicios de nuevas tecnologías u otros servicios, puede
exigir a sus vecinos el acceso a la misma, estableciendo una servidumbre de
características suficientes para la obtención del servicio, con las
conexiones aéreas, superficiales o subterráneas que correspondan. La
servidumbre sólo puede exigirse cuando la conexión a la red general no pueda
realizarse por otro sitio sin gastos desproporcionados y los perjuicios
ocasionados no sean sustanciales" (art.13.1). Para la constitución de la
referida servidumbre deberá indemnizarse previamente los perjuicios
ocasionados a la finca sirviente; así mismo los titulares o beneficiarios de
la servidumbre vendrán obligados a indemnizar los perjuicios que aquélla
cause en el futuro. Los titulares de derechos posesorios sobre la finca
sirviente pueden además beneficiarse de la servidumbre de acceso a redes
constituida en beneficio ajeno, pudiendo exigir que
el acceso a la red de la finca dominante se realice tal manera que también
ellos puedan servirse del mismo, abonando los gastos de conexión así como
los de conservación en proporción al uso que hagan de la misma.
Por último, la ley regula la acción confesoria como una acción de naturaleza
real para mantener y restituir el ejercicio de la servidumbre contra
cualquier persona que se oponga al mismo, lo perturbe o amenace con hacerlo,
fijando un plazo de prescripción de 30 años a contar desde el acto obstativo.
La ley procede además a dar al derecho de superficie no constituído conforme
a la normativa urbanística un régimen jurídico unitario ya tenga por objeto
construcciones o plantaciones. La ley lo define como un derecho real
limitado sobre cosa ajena que atribuye temporalmente la propiedad de las
construcciones o plantaciones que estén incluídas en la misma; así pues opta
por configurarlo como un supuesto de propiedad dividida.
La ley establece un plazo máximo de duración del derecho que no puede
exceder de noventa y nueve años, y ello "como requisito de validez",
exigiendo además su formalización por escrito (en escritura pública si recae
sobre edificaciones o plantaciones futuras); se enumeran algunos pactos
reconocidos en la práctica para admitirlos con carácter general , "entre
otros":limitaciones al derecho de disposición del superficiario sobre su
derecho, pensión periódica a favor del propietario o atribución de derechos
de uso sobre las viviendas y locales futuros a construir sobre su suelo,
extinción anticipada del derecho por impago de la pensión, mal uso o peligro
para la construcción o plantación... La oponibilidad frente a terceros del
derecho de superficie queda supeditada a la constancia registral de éste.
Por lo que a los derechos de adquisición de orígen voluntario se refiere la
ley contempla el derecho de opción y el derecho de tanteo. Los derechos de
opción podrán constituirse tanto por acto inter vivos como mortis causa , ya
como negocio autónomo o como pacto o estipulación integrada en otro negocio.
Tales derechos podrán tener naturaleza real o personal no sólo en función de
la voluntad de las partes (voluntad que deberá manifestarse necesariamente
en el título constitutivo) sino además si llenan determinados requisitos de
documentación y publicidad registral : tendrán naturaleza real sólo cuando
se les constituye como tales en escritura pública y se inscriben en el
correspondiente registro; además sólo podrán tener naturaleza real los
derechos de adquisición que recaigan sobre bienes existentes en el momento
de su constitución, a menos que se constituyan como condicionales a la
existencia efectiva de tales bienes. El derecho de naturaleza real tendrá un
plazo máximo de 10 años si recae sobre bienes inmuebles y 5 años sobre
bienes muebles, y la duración del derecho será uno de los extremos que como
mínimo deberá tener el negocio o acto constitutivo del mismo (junto a su
configuración como derecho real o personal) .El ejercicio del derecho en los
casos de cotitularidad deberá ser conjunto.
La nueva ley modifica el art.342 de la Compilación de Derecho Civil de
Cataluña (a fin de excluir la usuación como modo de adquisición de las
servidumbres), así como deroga el art. 320 de la misma Compilación y los
arts. 4 a 25 de la Ley 13/1990 sobre acción negatoria, inmisiones,
servidumbres y relaciones de vecindad.
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jgarciag@ull.es -.2002
Cesión de suelo a
cambio de edificación futura.-
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A fin de dar seguridad y fortalecer la posición jurídica de los
propietarios de fincas edificables que ceden éstas, por distintos títulos
jurídicos, a promotores o constructores a cambio de una contraprestación
futura consistente en parte de lo edificado o construído el Parlamento de
Cataluña ha procedido a regular el régimen jurídico de tales operaciones a
través de la
Ley
23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o edificabilidad a cambio de
construcción futura.
La ley exige la determinación , en el momento de formalización del
contrato de cesión, de las viviendas, locales o edificaciones que
constituyan la contraprestación así como la indicación de cada uno de los
adjudicatarios de las mismas, así como en el caso de viviendas o locales
integradas en un edificio su constitución en régimen de propiedad
horizontal. Para la oponibilidad
del contrato será precisa su inscripción en el Registro de la Propiedad. Se
contempla el supuesto, frecuente en la práctica, de imposibilidad de
obtención de la licencia por el cesionario en los términos pactados,
atribuyendo al cedente la posibilidad de resolver el contrato; así como la
sustituibilidad de la persona del cesionario, a menos que medie pacto en
contrario.
La ley prevé que se configure el incumplimiento por el cesionario de las
condiciones, características y plazos como condición resolutoria automática
(extrajudicial) , siendo necesario para su eficacia la realización de
notificaciones fehacientes al cesionario y terceros titulares de derechos
sobre la finca y que no conste la oposición del cesionario dentro del plazo
de quince días siguientes a dicha notificación. La resolución del contrato
implicará la recuperación de la propiedad de la finca por el cedente, que
además podrá hacer suyo lo construído (previa
indemnización al cesionario o a terceros) u optar por el derribo a cargo del
cesionario (sólo si el coste de finalización de la obra sea superior a la
mitad del coste de la construcción pactada).